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El impuesto especial sobre la electricidad de los productores fotovoltaicos.

26-4-16. Antonio Fernández de Bujánz y Arranz
martes, 26 abril 2016.
Antonio Fernández de Bujánz y Arranz
El impuesto especial sobre la electricidad de los productores  
fotovoltaicos.
Las instalaciones fotovoltaicas tienen la consideración de generadores de energía eléctrica puesto que generan energía en forma de corriente continua.

Los titulares de las instalaciones fotovoltaicas pueden ser tanto empresas con actividad económica que instalan placas solares en la cubierta de inmuebles donde se realiza la actividad y que consumen la mayor parte de la energía producida para la realización de la misma, como particulares que instalan las placas solares en el tejado de su vivienda y que destinan la mayor parte de la energía producida para el consumo habitual de la misma vivienda. En ambos casos, si existen excedentes de energía eléctrica, se evacuan a la red.

Como se indica en la contestación a la consulta a la DGT V3920-15, de 9 de diciembre de 2015, el nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. De acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. 

Por tanto, de acuerdo con el art. 93 LIE y teniendo en cuenta que la generación de energía eléctrica consiste en transformar alguna clase de energía (química, cinética, térmica o lumínica, nuclear, solar entre otras), en energía eléctrica y que, en concreto, las instalaciones fotovoltaicas tienen la consideración de generadores de energía eléctrica puesto que generan energía en forma de corriente continua, no está sujeto al impuesto el consumo en las instalaciones fotovoltaicas de potencia total no superior a 100 kilovatios de aquella energía eléctrica que haya sido producida en las mismas.

De acuerdo con la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, que aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y  procedimiento para su presentación,  el período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido fuese, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.

La presentación de la autoliquidación (modelo 560), debe efectuarse dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el correspondiente período de liquidación.

A modo de síntesis, tal y como se indica en la contestación a la consulta a la DGT V3920-15, en relación con la energía producida se puede dar la siguiente casuística en función de la potencia que tenga instalada y del destino dado a dicha electricidad producida:

A.- Instalaciones productoras de electricidad con una potencia instalada igual o inferior a 100 kilovatios:

  1.- Energía eléctrica producida por dichas instalaciones y consumida en la instalación, con independencia de que estén acogidas o no al régimen retributivo específico (supuesto de no sujeción, artículo 93 de la LIE).

  2.- En el supuesto de instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida por sus titulares fuera de la instalación (supuesto de sujeción y exención, artículo 94.5 de la LIE).

 Por otra parte, y en relación con si esta exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación acogida al régimen retributivo específico o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, la DGT ya se pronunció a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad; de su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora régimen retributivo específico) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente.

 3.- Energía eléctrica suministrada a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. (Supuesto de sujeción, artículo 92.1.a) LIE).

 4.- Energía eléctrica vertida a la red para ser entregada a un comercializador o distribuidor. (No es un presupuesto de hecho gravado por el impuesto). El hecho imponible se producirá cuando dichos sujetos entreguen dicha electricidad a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final).

B.- Instalaciones productoras de electricidad con una potencia instalada superior a 100 kilovatios:

  1.- Energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida en las mismas para la producción de electricidad, con independencia de que dichas instalaciones estén acogidas o no al régimen retributivo específico (supuesto de sujeción y exención, artículo 94.7 de la LIE).

 2.- En el supuesto de instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida por sus titulares tanto dentro, como fuera de la instalación, con independencia de su destino (supuesto de sujeción y exención, artículo 94.5 de la LIE).

 3.- Energía eléctrica suministrada a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. (Supuesto de sujeción, artículo 92.1.a) LIE).

 4.- Energía eléctrica vertida a la red para ser entregada a un comercializador o distribuidor. (No es un presupuesto de hecho gravado por el impuesto). El hecho imponible se producirá cuando dichos sujetos entreguen dicha electricidad a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final).

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