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En fase judicial... ¿qué se recomienda para resolver acertadamente un contrato de mantenimiento de una instalación fotovoltaica?

19-7-16. Carlos Mateu
martes, 19 julio 2016.
Carlos Mateu
En fase judicial... ¿qué se recomienda para resolver acertadamente un contrato de mantenimiento de una instalación fotovoltaica?
Son muchos los fallos de los abogados que pueden llevar al Tribunal Supremo a desestimar los intereses de los productores fotovoltaicos por un erróneo planteamiento.

¿Qué sucede si una empresa de mantenimiento no facilita al productor fotovoltaico el acceso a su instalación fotovoltaica con la finalidad de realizar las reparaciones precisas para su adecuado mantenimiento, si éste está en situación de morosidad porque debe diversas cantidades por el contrato de mantenimiento y parte del precio de adquisición de la instalación solar?.

En este caso es deseo del productor fotovoltaico:

1.- Resolver el contrato por decisión unilateral, ya que que no se fija en el contrato de mantenimiento su duración y por tanto -según indica- cabe la resolución unilateral del mismo.

2.- Resolver el contrato por incumplimiento de la empresa de mantenimiento. En concreto denuncia el incumplimiento de la empresa de mantenimiento porque garantizaba una determinada producción de Kw por instalación al año, y queda probado que no ha cumplido con lo que se había pactado pues la producción es inferior.

3.- Desistir unilateralmente y poner fin al contrato ya que el contrato de mantenimiento debió quedar resuelto al ser voluntad del productor desistir unilateralmente.

4.- Que se declare judicialmente la infracción de los arts. 1261 , 1262 en relación con el art. 1256 CC ya que el cambio de las condiciones sin consentimiento determina la procedencia de la resolución del contrato de mantenimiento. En este caso señala que existe novación inconsentida, pues la novación contractual nunca se presume, debe constar de modo inequívoco la voluntad de novar.

5.- Que se declare judicialmente la infracción de los arts. 1091 y 1258 CC en relación con el art. 1256 CC, sobre la imposibilidad de exigir pago alguno por el mantenimiento de las instalaciones ya que se había asumido en escritura pública realizar el mantenimiento de forma gratuita y por ello la sociedad no puede adoptar un acuerdo en perjuicio de derechos adquiridos, por ello y en este sentido la empresa de mantenimiento está obligada a cumplir la obligación de mantenimiento asumida sin exigir pago. 

6.- Que se declare judicialmente la infracción del art. 1967.4 CC y la doctrina jurisprudencial que desarrolla este precepto sobre la imposibilidad de exigir pago alguno por prescripción de la acción. El productor fotovoltaico denuncia la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la que se declara la aplicación del art. 1967.4 CC al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto de aquel y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio ante la no reventa.

Asimismo se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que contiene tres motivos:

- En el primero al amparo del art. 469.1.3º, LEC se denuncia la infracción del art. 24 CE , y el art. 217 LEC por error en la valoración del la prueba en relación con la resolución del contrato de mantenimiento solicitada en la demanda.

- En el segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 1100 y 1124 CC en relación con las reclamaciones realizadas por la demanda en la demanda reconvencional y con el motivo de resolución del contrato de mantenimiento.

- En el tercero al amparo del art. 469.1.3º LEC se denuncia la infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba en relación con la imposibilidad del reclamar el 25% del precio de las instalaciones a través de la demanda reconvencional.

Finalmente el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, en cada uno de los motivos del recurso, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y porque en su formulación se apartan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia concluye que:

(i) no puede examinar si los actores estaban facultados para resolver los contratos de mantenimiento al no haberse ejercitado en la demanda una acción resolutoria, se parte por ello de la vigencia de los contratos de mantenimiento;

(ii) en la demanda se ejercita acción para que se declare que la sociedad demandada está obligada a facilitar a los actores el acceso a las instalaciones fotovoltaicas a fin de realizar las reparaciones precisas para su adecuado mantenimiento;

(iii) las alegaciones sobre la resolución de los contratos de mantenimiento, carecen de virtualidad, por no haberse ejercitado la correspondiente acción resolutoria en la demanda, por lo que los actores siguen vinculados a los contratos;

(iv) el servicio de mantenimiento de forma gratuita se dejó sin efecto en Junta General motivado por el carácter deficitario por el tipo de instalación y no consta que los actores impugnaran el acuerdo societario;

(v) está acreditado que la sociedad demandada dejó de prestar el servicio de mantenimiento a los actores tras requerirles de pago, al no abonar aquellos cantidad alguna, está por ello justificado su incumplimiento;

(vi) la Audiencia no examina la cuestión de la prescripción de la acción, por tanto la denuncia de la vulneración de la doctrina sobre la prescripción se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y en todo caso los supuestos que contemplan las sentencias citadas no tienen ningún elemento común con el presente caso, así la STS de 10/04/2003 Recurso n.º 26501997, contempla la aplicación de un plazo de prescripción más amplio al calificarse de compraventa mercantil el negocio jurídico del que nace la deuda, la STS 12/05/2006 Recurso n.º 33871999 contiene el supuesto de un contrato referido a una póliza de crédito comercial para suministro de agua, y la STS 09/07/2008 Recurso n.º 40292001 sobre la adquisición de muebles para quedar instalados en un complejo hotelero.

En esta misma línea se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª, apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito de 29 de marzo de 2016, presentado en el trámite previo a esta resolución, pues el recurso se fundamenta al margen de las premisas fácticas sobre las que descansa la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia ha tenido en consideración dos elementos para llegar a su conclusión:

(i) la vigencia de los contratos de mantenimiento porque el productor fotovoltaico no ha instado su resolución;

(ii) el productor fotovoltaico no ha acreditado los hechos necesarios para que prosperen sus pretensiones, no denunciaron el descuento en el precio de las instalaciones al contestar la reconvención.

En definitiva, el análisis del recurso desde el alcance del interés casacional no puede desconectarse de los términos en que resuelve la sentencia recurrida, porque el recurso de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia.

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