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¿Mi instalación fotovoltaica corresponde al Real Decreto 661/2007 o al Real Decreto 1578/2008?

21-12-17. Carlos Mateu
jueves, 21 diciembre 2017.
Carlos Mateu
¿Mi instalación fotovoltaica corresponde al Real Decreto 661/2007 o al Real Decreto 1578/2008?
Nuevas inspecciones de instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007, provocan a los inversores recordar la normativa que regulaba en el 2008 su correcta inscripción.

Hoy hemos tenido noticia de que la CNMC ha iniciado nueva campaña navideña de inspección de plantas solares fotovoltaicas para expulsarlas del RAIPRE, y devuelvan todo lo percibido.

Esta vez les ha tocado a las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007.

Para poder dar respuesta a esta interrogante me gustaría, a efectos recordarios, realizar un histórico en dos fases:

Primera fase: De la angustia

Esta primera fase de la angustia se originó tras conocer el contenido de la Disposición Adicional Segunda del RD 1578/2008 de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, que textualmente señala que:

Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución.

Con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha.

De conformidad al Artículo 22.1 del RD 661/2007 que señala que “una vez se alcance el 85 por ciento del objetivo de potencia para un grupo o subgrupo, establecido en los artículos 35 al 42 del presente real decreto, se establecerá, mediante resolución del Secretario General de Energía, el plazo máximo durante el cual aquellas instalaciones que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con anterioridad a la fecha de finalización de dicho plazo tendrán derecho a la prima o, en su caso, tarifa regulada establecida en el presente real decreto para dicho grupo o subgrupo, que no podrá ser inferior a doce meses.

Para ello la Comisión Nacional de Energía propondrá a la Secretaría General de Energía una fecha límite, teniendo en cuenta el análisis de los datos reflejados por el sistema de información a que hace referencia el artículo 21 y teniendo en cuenta la velocidad de implantación de nuevas instalaciones y la duración media de la ejecución de la obra para un proyecto tipo de una tecnología”.

Como en su día este artículo nos remitió a la fecha que propondrá la Secretaría General de Energía, hemos de recordar que en la Resolución de 27 de septiembre de 2007, de la Secretaría General de Energía, se estableció el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica, en virtud de lo que determinó el artículo 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre, es decir, la de 29 de septiembre de 2008.

En consecuencia, en esta primera fase a la que hemos bautizado "De la angustia", las instalaciones solares fotovoltaicas que a fecha 29 de septiembre no estuviesen facturando a tarifa fotovoltaica les era de aplicación el Real Decreto 1578/2008 de retribución fotovoltaica aplicándoseles las nuevas primas en vez de la anterior de 45 céntimos/kwh.

Como todos ya conocemos en esas fechas existían cientos de megavatios que contaban con la autorización administrativa, la inscripción de la instalación en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, pero que no consiguieron llegar a facturar a tarifa fotovoltaica antes del 29 de septiembre, por lo que si no lo hicieron, debían seguir los trámites administrativos previstos conforme al nuevo marco legal del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, debiéndose inscribir con carácter previo, en el Registro de preasignación de retribución y entrar en convocatoria.

Y te preguntarás… ¿Por qué esas instalaciones si no estaban vertiendo a red ni facturando tenían el REPE definitivo?

Por la sencilla razón de que las comunidades autónomas, antes de que el Gobierno central explicara esta nueva situación que provocaba entrar a los inversores con unas retribuciones inferiores a las del Real Decreto 661/2007, aligeraron los requisitos para obtener el REPE definitivo, lo que por el Gobierno central se consideró contrario al Artículo 12 del RD 661/2007 que establecía los requisitos para la inscripción definitiva.

Por otro lado, hemos de señalar que el gobierno central ante “la agilidad” de las comunidades autónomas establecieron en el Capítulo V del RD 1578/2008 un proceso de inspección de las instalaciones fotovoltaicas con el objetivo de detectar cualquier irregularidad, entendiéndose entre otras cosas por irregularidad la alteración en el procedimiento administrativo.

Por ello, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, y ante el riesgo de expulsión de esas plantas, o de derivarlas a la nueva tramitación administrativa del citado Real Decreto, no dejaba de ser una situación injusta para los inversores pues éstos no podían prever la inseguridad que les genera un cambio normativo retributivo, puesto que obtenieron el REPE definitivo en cumplimiento de una disposición de rango autonómico, que el Gobierno central consideró contraria al RD 661/2007.

Segunda fase: De la esperanza.

Esta segunda fase se inició con el Real Decreto 1003/2010  de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial. Publicado en: « BOE » núm. 190, de 6 de agosto de 2010.

Pues bien, como decimos, en esta segunda fase llegó la esperanza para muchos inversores de la fotovoltaica tras conocer que la Disposición Adicional Segunda del RD 1578/2008 de 26 de septiembre, en relación a la Resolución de 27 de septiembre de 2007, de la Secretaría General de Energía, establecía la obligación de vertido antes del 29 de septiembre de 2008.

Lo que vino a decir este nuevo Real Decreto 1003/2010 es que se iba a inspeccionar el fraude fotovoltaico, y que para estar dentro del Real Decreto 661/2007 era exigible tener la disposición de los equipos y la correcta instalación de los mismos con fecha anterior al 29 de septiembre.

Para ello había que aportar una serie de documentación que acreditara esos dos extremos.

Tras las inspecciones de la CNE del fraude fotovoltaico, llegaron las amenazas del Ministerio de Indusria de expulsar a los productores del régimen especial, y de embargarles las cantidades de tarifa fotovoltaica hasta la fecha percibida.

Para un productor que contrató un llave en mano resultaba harto complicado poder demostrar la trazabilidad y el correcto cumplimiento del procedimiento administrativo toda vez que desconocía las facturas que el promotor fotovoltaico abonó para la correcta ejecución y desarrollo de la planta fotovoltaica.

No tenía sentido alguno que el Ministerio de Industria asumiera entonces una competencia que correspondía a la Comunidad Autónoma, y que invirtiera el principio de la carga de la prueba.

Sin duda era una desfachatez ministerial más, el exigir a un productor fotovoltaico que demostrara su inocencia, tras contar con el Acta de Puesta en Servicio, y contar con todas las bendiciones de la Comunidad Autónoma realmente competente, oséase el RAIPRE.

Pues bien, para poder demostrar de conformidad al Real Decreto 1003/2010 antifraude que nuestras plantas fotovoltaica eran legales por contar con la disposición de los materiales, y con la instalación de los mismos antes del 29 de septiembre necesitabamos aportar prueba.

A) Para poder demostrar la disposición de los equipos, y a efectos probatorios había que aportar:

a) el contrato de compraventa de los paneles fotovoltaicos que se debía encontrar firmado entre la promotora fotovoltaica y el fabricante ó distribuidor de los equipos fotovoltaicos.
De este contrato debemos destacar:
-    La marca de los paneles fotovoltaicos.
-    El número de paneles fotovoltaicos.
-    El importe los materiales.
-    El número de pedido al que hace referencia el contrato.
-    Su fecha, por supuesto MUY anterior al 29 de septiembre.

b) la factura emitida por la empresa fabricante ó en su caso distribuidora con número de factura, y su número de pedido en la que "debería" figurar el número de paneles fotovoltaicos,  e inversores, su marca, su potencia pico, su importe, y los pagos efectuados por la empresa promotora fotovoltaica.

c) el Packing List & Weight (la carta de transporte) de la que podemos destacar:
-    el nombre del Cliente que adquiere los paneles fotovoltaicos que normalmente ha de ser el de la empresa promotora del parque fotovoltaico.
-    La marca de los paneles fotovoltaicos, e inversores y su potencia.
-    El número de paneles fotovoltaicos.
-    Su peso.
-    El número de pedido.
-    El número de factura.

d) la factura de la agencia encargada del transporte, con la que contrató la empresa promotora del parque fotovoltaico de la que hemos de destacar el  peso de los materiales que corresponde con el peso que figura en el Packing List & Weight, y  el número de pedido y el nombre de la empresa promotora destinataria, así como el peso de los materiales,  y el número de pedido  al que hace referencia el contrato de compraventa antes citado, y su pago correspondiente.

e)  En el supuesto de tratarse de materiales importados,  y a efectos de demostrar la veracidad de los otros documentos aportados, debíamos aportar el Justificante de Pago de la Agencia Tributaria, por los derechos de importación e impuestos indirectos, con el IVA de la importación que se ha de corresponder al de las facturas de los paneles solares importados.

f) el Flash List referido a la factura emitida por la empresa fabricante en la que vienen detallados los números de serie.

g) el informe pericial de una Ingeniería visado por el Colegio profesional en el que se detallen todos los números de serie, marcas y modelos de los materiales.
Como decimos la idea, y el objetivo en estos casos es que en base a estos documentos probatorios demostremos al MITyC que coincide la trazabilidad entre todos los documentos que aportemos al coincidir todos los conceptos que he destacado en párrafos anteriores.

B) Sobre la correcta instalación de los equipos, el productor fotovoltaico debía aportar en prueba de sus derechos, la siguiente documentación:

En este segundo punto el productor fotovoltaico debía aportar, gran parte de la documentación que le fué exigible a la instalación fotovoltaica en su tramitación administrativa, y especialmente la siguiente:

- el Acta de Recepción Provisional firmado por la empresa promotora que certifique los elementos que se han incluido en la instalación fotovoltaica.
- el  Certificado final de obra, ó en su caso de dirección de obra.
- el Boletín, emitido por el instalador eléctrico autorizado.
- la Ficha de Características Técnicas de la instalación
- el Contrato suscrito con la empresa distribuidora
- la Certificación de Finalización Obra Civil debidamente firmado por la empresa instaladora.
-  el Acta de Puesta en Servicio de la instalación.
- el Certificado de Lectura de la compañía eléctrica distribuidora.
- la Comunicación de cumplimiento de los procedimientos de acceso y conexión a la Red de Distribución.
- la Inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Régimen Especial con fecha anterior al 29 de septiembre.
- y en su caso (de ser claros) los vertidos a la red eléctrica, es decir la facturación.

Pues bien, de tener esta documentación la instalación fotovoltaica del Real Decreto 661/2007 se libraba de tener que someterse a una moratoria o a su expulsión del régimen especial.

No hay duda de que el Ministerio de Industria español, desde siempre ,se ha mostrado muy amable, y muy sensible con los inversores de las energías renovables. Es ironía.

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