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ICIO: El Defensor del Ciudadano de Cataluña, en defensa del promotor solar.

6-5-09. Suelo Solar
miércoles, 6 mayo 2009.
Suelo Solar
ICIO: El Defensor del Ciudadano de Cataluña, en defensa del promotor solar.
El SINDIC, también denominada Defensor del Ciudadano, se ha posicionado en defensa del promotor fotovoltaico tras injusta liquidación del ICIO por parte de un Ayuntamiento Catalán. Son claros y contundentes sus motivos de defensa.

Tras queja efectuada por promotor solar tras injusta liquidación practicada por un Ayuntamiento catalán del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), y en base a la competencia y funciones que la Institución del Síndico de Agravios y Entuertos (Sindic de Greuges de Catalunya) tiene legalmente conferidas, se dirigió al Ayuntamiento liquidador del ICIO, efectuando las siguientes consideraciones:
1) El calculo de la base imponible del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), ha generado una amplia y larga controversia en el ámbito de la fiscalidad municipal dada la tendencia de las administraciones a incluir dentro de la mencionada base imponible valores que no correspondían, de manera que se acaba liquidando un ICIO superior a lo que realmente corresponde recaudar.
Los escasos preceptos que la Ley de Haciendas Locales dedica a la regulación del ICIO (cuatro articulos), la ausencia de una reglamentación al respecto, y la ambigüedad de la definición de la base imponible del impuesto determinan la profusa jurisprudencia al efecto, indicativa de la inseguridad interpretativa del elemento tributario citado.
El concepto jurídico de instalaciones fotovoltaicas también supone una considerable complejidad con respecto a su definición.

En principio, aplicando los criterios de interpretación del artículo 23.2 de la Ley General Tributaria, la interpretación de las normas se habrán de efectuar según su definición de conformidad al ordenamiento tributario, y en su detecto, según el sentido jurídico, técnico o usual, según corresponda.
La Ley de Haciendas Locales no define el término instalaciones fotovoltaicas; sin embargo, se refiere en diferentes preceptos: 62.b)1, 62.2, 63. b), 64.1) y 132.3, para citar los más significativos.
Hay que tener en cuenta que la Ley 51/2002 ha modificado el apartado 1 del artículo 103, en los términos siguientes:
a) Por una parte, define el concepto jurídico que desde siempre ha identificado la base imponible: "el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. (...) Se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla". Lo cual nos reconduce a los preceptos de la Ley de contratos para las administraciones públicas que diferencian entre coste de ejecución material y por contrata, como alguna sentencia ya había aplicado en relación al ICIO.
b) Por otra parte, se añaden, en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 103, los elementos siguientes que no forman parte de la base imponible:
"(...) ni tampoco los honorarios de profesionales, los beneficios empresariales del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material."
2) En relación a la maquinaría que se instala en un establecimiento industrial, reiterada jurisprudencia ha delimitado lo que hay que incluir o no dentro de la base imponible del ICIO.
De la lectura de las mismas se indica clara e inequívocamente que no se pueden incluir las partidas relativas al coste de la maquinaría instalada.
3) En definitiva, la base imponible de ICIO esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
El objeto del ICIO no esta constituido por el valor de lo que se ha instalado sino por el coste de su instalación.
En éstos términos se vienen pronunciando las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo.

A título de ejemplo y sin ningún animo exhaustivo, hemos de citar entre otras:
- Sentencia del Tribunal Supremo del año 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina de 17 de mayo de 1999.
- Sentencia del Tribunal Supremo del año 1998, marginal del repertorio de jurisprudencia Aranzadi número 1339.
- Sentencias del Tribunal Supremo del año 1997, marginales del repertorio de jurisprudencia Aranzadi números 675 y 4827.
- Sentencias del Tribunal Supremo del año 1996, marginales del repertorio de jurisprudencia Aranzadi números 3149, 3550, 4338, 4972 y 9118. Del año 1995, marginales 431, 432, 1384, 2482 y 4717. Del año 1994, marginal 4743 y 5624.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de 16 de octubre de 1998.  
- Sentencias del Juzgado Contencioso Administrativo de la Coruña 176/1999 y 29/2000.
- Sentencia de 28 de diciembre de 2000 del Juzgado Contencioso Administrativo de Lugo
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2008.

Por lo expuesto, solicita, El Defensor del Ciudadano de Cataluña (SINDIC):
Que previa la adopción de los acuerdos y resoluciones que en derecho correspondan a los órganos competentes del Ayuntamiento, se acuerde:
Dejar sin efecto la liquidación que se practicó en su día al promotor solar en concepto del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y Obras (ICIO), debiéndose de incluir en el calculo de la base imponible las partidas que en la actual normativa, la Ordenanza municipal y la numerosa jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los elementos que pueden integrar la citada base imponible, excluyendo de forma expresa el valor de la maquinaría y los elementos industriales instalados.

Asimismo El Defensor del Ciudadano de Cataluña, recuerda la obligación legal de la administración de motivar sus actos, lo cual supone una vulneración de los derechos del promotor solar en la medida en que no hay ni una mínima motivación en la resolución desestimatoria con relación al recurso de reposición que interpuso el contribuyente.

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