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Los promotores solares se sienten apoyados por los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA a la hora de liquidarse indebidamente el I.C.I.O

6-11-08. Promein Abogados
jueves, 6 noviembre 2008.
Promein Abogados
Los promotores solares se sienten apoyados por los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA a la hora de liquidarse indebidamente el I.C.I.O
El Tribunal de Superior de Justicia de Navarra establece que la base imponible del I.C.I.O. que se ha de liquidar viene constituida por el valor de la obra o instalación realizada prescindiendo del valor de elementos que no forman parte de ella.

La más reciente doctrina jurisprudencial establece, al igual que el Tribunal Superior de Justicia de Salamanca, siguiendo ambas la doctrina del Tribunal Supremo, que para el calculo y liquidación del ICIO ha de estarse al valor de la instalación y no al valor de lo instalado, cómo sorpresivamente y erróneamente argumenta la Subdirección de Haciendas locales en su Consulta V1840-07 de 7 de septiembre de 2007. En la citada Consulta se argumenta en contra de los intereses del promotor solar que: “ ...en el caso de instalaciones de parques de energía eólica o solar, en los que los aerogeneradores o las placas solares, respectivamente, son materiales que quedan integrados en la respectiva central energética y son esenciales para la existencia y funcionamiento de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía. Estos equipos, maquinaria o instalaciones se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra y son integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia y se integran en el conjunto constructivo como “un todo”. En sentido contrario el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estima: - Que una plata solar esta formada por unos elementos móviles susceptibles de ser montados y desmontados y llevarse a otra “Huerta Solar”. - Que tales elementos han sido fabricados previamente por otras empresas y que son susceptibles de funcionamiento una vez que son incorporados a la instalación de que se trata, pero que igualmente hubieran sido susceptibles de funcionamiento si se hubieran llevado a otro lugar para instalarse en otra “huerta solar” y finalmente, - que tales elementos no “reciben” nada que no tuvieran antes de la instalación de los mismos, sino que simplemente se incorporan a la instalación, se ensamblan unos con otros y con el conjunto se conforma el parque o huerta solar. En consecuencia: - NO VALE AFIRMAR que los distintos componentes o sucesivas placas son estrictamente necesarios para el funcionamiento del sistema y que por tanto todos ellos son indisociables como unidad. - DEBE AFIRMARSE y tenerse en cuenta es si se trata de equipos o instalaciones ya fabricados con anterioridad y que son susceptibles de funcionamiento una vez incorporados a la “obra” que se está realizando, sin que el proceso constructivo aporte nada nuevo a las placas ya construidas y preparadas para funcionar y que solo necesitan ser colocadas en debida forma e interconexionadas unas con otras y transportar la energía que produzcan. - y que PARA LA DETERMINACION DEL I.C.I.O se ha de estar al valor de la instalación, es decir, el trabajo que suponga el colocarlas, ensamblarlas, allanar el terreno si hiciera falta, cableado etc. etc. PROMEIN Abogados Carlos Mateu

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