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Se publica Ley de moda 1/2024 de Transición Energética y Cambio Climático para el País Vasco

24-2-24. Redacción
sábado, 24 febrero 2024.
Redacción
Se publica Ley de moda 1/2024 de Transición Energética y Cambio Climático para el País Vasco
El redactado consagra la destrucción razonable de medioambiente y territorio como daño colateral aceptable cuyo derecho se adquiere mediante cuota fija impuesta por el bloque «progresista» -PNV, EH Bildu, PSOE- para peaje de tránsito al «progreso».

(Tediosa) Exposición de Motivos

En su extensa introducción, de 36.194 caracteres, el texto legal hace aburrido repaso de un cúmulo de obviedades sobre protección del medio ambiente, llamando la atención que nada de ello haya sido tenido hasta ahora en cuenta por l@s mism@s que hasta aquí nos han traído.

El cambio que pretende imponerse desde arriba minusvalora la conciencia ciudadana, la misma que desde las urnas les ha aupado, dictando el texto legal como prioridad en su Art. 2 su educación a la ciudadanía.
De esta forma se establece en el Art. 4.3, que "Las administraciones públicas vascas favorecerán la participación de la ciudadanía y de los agentes sociales y económicos en el seguimiento y la implementación de los instrumentos de planificación en materia de cambio climático y transición energética."

Así se asigna únicamente un papel de comparsa seguidista a las masas, desconsiderando favorecer otras iniciativas diferentes a las marcadas y coartando el necesario sentido crítico.

Txosna berdea - Chiringuito green

Tiene prioridad de consideración en el orden del articulado el acomodo para la coalición firmante de la Ley y sus correspondientes estirpes en:

  • Viejas nuevas instituciones:

    • Art. 5.3. "las comisiones de sostenibilidad energética existentes a su entrada en vigor se denominarán en lo sucesivo comisiones de transición energética y cambio climático".
  • Oficinas y organismos de nuevo cuño:

    • Art. 6. 1 "Se crea la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático", como centralizado lugar de oficinistas.

    • Art. 7-1 "Se crea el Comité Científico en materia de Transición Energética y Cambio Climático". La pata académica del tinglado, para "Concienciar y sensibilizar de forma divulgativa, que estará compuesta por seis miembros propuestos por los grupos parlamentarios" (Art.8.1).

    • Art. 12-1 "Asamblea Ciudadana de Transición Energética y Cambio Climático de Euskadi." Previsto como vivero de influencers con afán de promoción.

    • Art. 55-1 "Se crea el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático, adscrito al departamento competente en materia de energía y cambio climático del Gobierno Vasco, en el que las personas titulares de actividades públicas o privadas se inscribirán de forma gratuita, a fin de que consten públicamente los compromisos asumidos en relación con la adopción de actuaciones en acción climática ligadas a su actividad, incluyendo las del primer sector."

    • Art. 62. Creación de un "Fondo Social Climático".

Amén de secciones provinciales, comarcales, municipales de nuevo cuño; con grandilocuentes denominaciones para instituciones ávidas de nuevas dotaciones a cargo del Erario Público.

Para qué?

Artículo 23 Objetivos en energías renovables.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi la participación de las energías renovables en el consumo final energético deberá ser, al menos, de un 32 % en el año 2030.

Cumplimiento de los cuales se revisará cada cinco años.

¿Cómo?

El Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables es el instrumento que debe servir para garantizar un desarrollo ordenado de las energías renovables, tanto térmicas como eléctricas, atendiendo a criterios ambientales y de preservación del patrimonio natural, técnicos, económicos y sociolaborales, de manera que todos los agentes implicados en el proceso puedan gestionar la tramitación e implantación de los proyectos con garantías.

Chocante base para asentar el despliegue, un Plan con varios millares de alegaciones resueltas en falso mediante un informe fantasma.


Apoyo a figuras de moda

Tales que:

  • Comunidades energéticas.

Artículo 26: Otorgamiento de concesiones o derechos de superficie.
Las administraciones públicas vascas podrán otorgar concesiones sobre bienes demaniales, o constituir derechos de superficie sobre bienes patrimoniales de su titularidad a favor de las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto descrito en la definición de estas comunidades.

  • Consumo de proximidad

Artículo 30: Fomento de renovables de proximidad en las edificaciones.
Con el fin de promover el uso de energías renovables en el sector de la edificación se establecerán, reglamentariamente, las medidas para facilitar la producción de dichas energías in situ o en las proximidades de las edificaciones.

  • Movilidad Sostenible

Art. 31: Movilidad sostenible
Se promoverá el despliegue de las diferentes infraestructuras de recarga y repostaje, así como la progresiva implantación de la conectividad y digitalización de la movilidad.

  • Economía circular (Art.32)
     

Adaptaciones económicas

Se enumeran consideraciones sobre la adecuación de los diferentes sectores a la "nueva realidad" que se proclama como descubierta ahora.

Especial énfasis en legislar directrices y declarar buenas intenciones para apoyo a los sectores industrial, del comercio y turismo, así como sobre actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras.

También se hace mención a la -tardía- consideración del impacto sobre la salud del cambio climático (Arts. 49 y 50)

En cuanto a apoyos estratéticos, se consideran Inversiones prioritarias (Art. 64), entre otras:

  • Las que contemplen la regulación o el almacenamiento de energía.
  • De carácter experimental.
  • Las que contemplen la repotenciación de parques eólicos.
  • De hibridación de instalaciones de energías renovables.
  • De generación ejecutados en propiedad pública que cuenten con la participación económica de al menos un 20 % de las entidades locales afectadas, de entidades sin ánimo de lucro, o de personas residentes en el municipio en el que se pretende situar su instalación, o de los municipios limítrofes.
  • De comunidades de energías renovables, comunidades ciudadanas de energía, y los proyectos de generación renovable con participación local, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.6 de esta ley.
  • De generación e inyección de gas renovable en el sistema gasista.
  • Proyectos de pequeñas empresas o cooperativas para el aprovechamiento de la biomasa forestal y de subproductos agrícolas para usos térmicos.
  • Proyectos de comunidades energéticas locales y comunidades ciudadanas de energía. Las entidades locales podrán obtener financiación blanda del Fondo de Sostenibilidad Energética para sus proyectos de energías renovables.
  • Los que contemplen la recuperación, mejora o repotenciación de minicentrales hidráulicas.
  • Las instalaciones experimentales o innovadoras integradas en edificios o en estructuras urbanas para la generación.

Fiscalidad

Se justifica la creación de nuevas figuras tributarias como vehículo para la aplicación de lo recaudado, como en el nuevo invento de Canon a las Renovables, creado para que purguen su culpa "por afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio" y prometiendo que el sablazo se destinará (Art. 73) a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente.

Abundando en situaciones de inseguridad jurídica, como la trístemente sembrada en la anterior década con el hachazo retroactivo infligido a las renovables que aún sangra, en este caso que nos ocupa sobre el territorio Vasco se "equiparan" instalaciones anteriores y posteriores a la ley haciendo universal el devengo impositivo. Con expresa evitación de garantías al respecto del cambio de condiciones.

Si bien se limita el alcance impositivo estableciendo hoy exenciones, la patente voracidad recaudatoria no garantiza que en un futuro próximo puedan derogarse para atrapar inversiones y hacer cautivos a inversores atraidos por el espejismo de unas condiciones de arbitraria variabilidad.

  • Objeto y naturaleza del canon (Artículo 65).

La implantación en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma del País Vasco de instalaciones de energías renovables, por las afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio que pudieran ocasionar, será gravado con un canon de energías renovables, que estará destinado a financiar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo 73 relativo al destino del canon.

Estarán exentas del canon las instalaciones de autoconsumo eléctrico, definidas de acuerdo con la normativa en vigor que regula el autoconsumo de energía eléctrica, y las de generación de potencia inferior a 5 MW, salvo que dichas instalaciones unidas a otras de la misma persona física o jurídica o entidad, o unidas a otras de personas o entidades vinculadas, entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una potencia igual o superior a 5 MW.

  • Base Imponible (Art. 71)

    • La base imponible del canon aplicable a los parques solares fotovoltaicos será la superficie afectada por la instalación dentro de territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo, entre otros elementos, las estructuras y paneles, los caminos de acceso y los caminos entre filas de estructuras y paneles, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.
       
    • La base imponible del canon aplicable a los parques eólicos será el número de aerogeneradores instalados en cada parque eólico, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su potencia, de acuerdo con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.
  • Cuota íntegra.(art.72)

    • En el caso de los parques solares fotovoltaicos la cuota íntegra resultará de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada hectárea de superficie afectada.
       
    • Para las instalaciones eólicas:
      Canon Eólico Vasco
  • Destino del canon ( Artículo 73 )

Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán, en las zonas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que resulten afectadas por las instalaciones de energías renovables de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente.

Breve repaso a la Ley

  • Capítulo I: Disposiciones generales y plasma el objeto de la ley y sus finalidades.
  • Capítulo II: Gobernanza, regula las competencias y funciones de las administraciones públicas vascas en relación con la transición energética y el cambio climático, y diseña el ejercicio de funciones por parte de los diferentes órganos de coordinación, cooperación y participación en la materia, con especial atención a la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático como órgano técnico colegiado de apoyo y fomento.
  • Capítulo III: los distintos instrumentos de planificación con el fin de hacer efectivos los objetivos de la ley:
    • la Hoja de Ruta de Largo Plazo,
    • las estrategias de transición energética y cambio climático y
    • los planes locales y de los territorios históricos en materia de clima y energía.
  • Capítulo IV, dividido en dos secciones, procede a regular la transición energética y otras políticas sectoriales que contribuyen a la neutralidad.
  • Capítulo V: referencia a las medidas para asegurar la resiliencia del territorio y la sociedad vasca.
  • Capítulo VI diseña los instrumentos transversales que permitan facilitar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Cuenta con dos secciones: la primera está dedicada al fomento de la investigación, educación, sensibilización y competititvidad; la segunda crea el canon de energías renovables y establece el destino de sus ingresos.

  • Disposición adicional 1ª : plazo para la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Hoja de Ruta de Largo Plazo y de la primera Estrategia de Transición Energética y Cambio Climático.

  • Disposición adicional 2ª: plazo para la aprobación de los planes de clima y energía de los territorios históricos y de las entidades locales.

  • Disposición adicional 3ª: plazo para la aprobación de las directrices en materia presupuestaria para la identificación y la creación de las partidas presupuestarias que se destinan al cumplimiento de los objetivos de la ley.

  • Disposición adicional 4ª: plazo para la aprobación del reglamento de funcionamiento de la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático.

  • Disposiciones adicionales 5ª y 6ª: establecen la posibilidad de que los objetivos y las obligaciones sectoriales en materia energética, así como los objetivos cuantitativos establecidos en la ley puedan ser revisados a través de los instrumentos de planificación o normativos que se aprueben.

  • Disposición adicional 7ª prevé la aprobación de un plan para ordenar la desinversión en la explotación y extracción de hidrocarburos.

  • Disposición adicional 8ª establece el plazo en el que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía deberá aprobar la Hoja de Ruta de Autoconsumo Vasco.

  • Disposición transitoria contempla la vigencia de las estrategias sectoriales de energía y clima y del Plan de Transición Energética y Cambio Climático 2021-2024.

  • Disposición final I modifica la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, para adecuar la denominación de los planes de actuación energética a la presente ley, esto es, planes de clima y energía.

  • Disposición final II modifica la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, en lo que se refiere a las funciones a desarrollar por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

  • Disposición final III modifica la Ley 1/2016, de 23 de junio, de Aguas, atribuyendo, por un lado, al Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua la función de aprobar su plantilla de personal y, por otro, reordenando el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en dicha ley.

  • Disposición final IV modifica la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de Conservación del Patrimonio Natural de Euskadi, con el objeto de facilitar la aplicación de esta norma.

  • Disposición final V modifica la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, con el objeto de incluir las actuaciones en materia de mitigación y adaptación al cambio climático en la partida presupuestaria anual que se prevé configurar para abordar acciones vinculadas a la protección del medio ambiente. Asimismo, se modifica la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, para incorporar en el régimen sancionador de esta ley determinados hechos que se tipifican como infracciones graves.

  • Disposición final VI prevé que los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionarán con base en los criterios establecidos por la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, y en el régimen sancionador establecido en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

  • Disposición final VII habilita al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

  • Disposición final VIII establece la fecha de entrada en vigor del canon de energías renovables recogido en la presente ley, y la disposición final novena la fecha de entrada en vigor del conjunto de la ley.

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