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Condenada Suiza por no adoptar medidas apropiadas y suficientes contra el cambio climático. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

11-4-24. TEDH
jueves, 11 abril 2024.
TEDH
Condenada Suiza por no adoptar medidas apropiadas y suficientes contra el cambio climático. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
El TEDH estima por mayoría de votos que se ha producido una violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y, por unanimidad, que había habido una violación del artículo 6.1 (acceso a los tribunales).

En el caso de la Asociación de Mujeres Mayores por el Clima de Suiza y otros contra Suiza (demanda nº 53600/20), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado:

- Por mayoría de votos (16 votos a favor, 1 en contra), se estableció una violación del artículo 8 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho al respeto de la vida privada y familiar.
- Por unanimidad, se concluyó que hubo una violación del artículo 6 § 1, que se refiere al acceso a los tribunales.

El caso se originó a partir de una denuncia presentada por cuatro mujeres y una asociación suiza llamada Verein KlimaSeniorinnen, compuesta por mujeres mayores preocupadas por los efectos del cambio climático en su vida y salud. Alegaron que las autoridades suizas no estaban tomando medidas adecuadas para mitigar estos efectos, incumpliendo así sus obligaciones bajo la Convención.

Así, el Tribunal determinó que el artículo 8 del Convenio abarca el derecho a la protección por parte de las autoridades estatales contra los efectos adversos del cambio climático en la vida y la salud. Sin embargo, las cuatro solicitantes individuales no cumplieron los criterios de víctima según el artículo 34 de la Convención, por lo que sus denuncias fueron declaradas inadmisibles. En cambio, la asociación demandante tenía derecho a presentar una denuncia en nombre de aquellas personas afectadas por el cambio climático.

El Tribunal encontró que Suiza no había cumplido con sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el cambio climático. Hubo deficiencias críticas en el establecimiento del marco regulatorio interno, y Suiza no logró cumplir sus objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Además, los tribunales suizos no proporcionaron razones convincentes para no examinar las solicitudes de la asociación demandante sobre la implementación de medidas de mitigación.

En resumen, el Tribunal concluyó que Suiza no había actuado de manera oportuna ni adecuada para abordar los efectos del cambio climático, y que los tribunales suizos no tomaron en serio las quejas relacionadas con este tema.

Hechos principales:

Los demandantes en este caso son, por un lado, la Asociación de Mujeres Mayores por el Clima de Suiza, una organización con sede en Suiza creada para promover y llevar a cabo acciones efectivas de protección climática en nombre de sus más de 2,000 miembros, un tercio de los cuales tienen más de 75 años, y por otro lado, cuatro mujeres, todas ellas miembros de la asociación y mayores de 80 años, quienes se quejan de problemas de salud que empeoran durante las olas de calor y afectan significativamente su vida, sus condiciones de vida y su bienestar. La mayor de las cuatro, nacida en 1931, falleció durante el proceso judicial ante el Tribunal.

El 25 de noviembre de 2016, los demandantes presentaron una solicitud al Consejo Federal y a otras autoridades medioambientales y energéticas suizas, conforme al artículo 25a de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señalando diversas deficiencias en la protección del clima y solicitando una decisión sobre las acciones a tomar (Realactar). Además, instaron a las autoridades a tomar medidas para cumplir con los objetivos establecidos en el Acuerdo Climático de París de 2015 para el año 2030.

El Departamento Federal de Medio Ambiente, Transportes, Energía y Comunicaciones (DETEC), mediante decisión del 25 de abril de 2017, declaró la solicitud inadmisible, argumentando que los demandantes buscaban intereses públicos generales y no estaban directamente afectados en términos de sus derechos, por lo que no debían considerarse víctimas. Además, el DETEC consideró que el objetivo general de la solicitud de los demandantes era lograr una reducción de las emisiones de CO2 en todo el mundo, no solo en su entorno inmediato.

El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó un recurso de los demandantes, concluyendo que las mujeres mayores de 75 años no eran el único grupo de población afectado por el cambio climático, y que no habían demostrado que sus derechos hubieran sido afectados de manera diferente a los de la población en general.

En una sentencia del 5 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo Federal desestimó un recurso presentado el 21 de enero de 2019, al considerar que los demandantes individuales no habían sido afectados de manera suficiente y directa por los presuntos incumplimientos en términos de su derecho a la vida según el artículo 10, apartado 1, de la Constitución (artículo 2 del Convenio Europeo), o su derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluido el respeto a su hogar (artículo 8), para hacer valer un interés digno de protección según el artículo 25a de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En cuanto a la asociación demandante, el Tribunal Supremo Federal, después de su decisión con respecto a los demandantes individuales, no decidió si estaba legitimada para interponer el recurso.

Denuncias, procedimiento y composición del Tribunal:

Los demandantes se quejaron de varias deficiencias de las autoridades suizas para mitigar los efectos del cambio climático, en particular el efecto del calentamiento global, que según ellos afecta negativamente sus vidas, condiciones de vida y salud. Alegaron que Suiza no había cumplido con sus obligaciones bajo el Convenio para proteger eficazmente la vida (artículo 2) y garantizar el respeto de su vida privada y familiar, incluido su hogar (artículo 8).

Además, se quejaron de la falta de acceso a un tribunal según el artículo 6.1 del Convenio, alegando que los tribunales nacionales no habían respondido adecuadamente a sus solicitudes y habían dictado decisiones arbitrarias que afectaban sus derechos civiles en relación con el incumplimiento del Estado en adoptar medidas necesarias para abordar los efectos adversos del cambio climático.

Correcciones:

Por último, los demandantes se quejaron de una violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), argumentando que no habían tenido a su disposición ningún recurso interno efectivo para presentar sus denuncias en virtud de los artículos 2 y 8.

La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2020.

El 17 de marzo de 2021, el Gobierno suizo recibió aviso de la demanda, con preguntas del Tribunal. Al mismo tiempo, la Sala decidió otorgar prioridad al caso conforme a la Regla 41 del Reglamento de la Corte.

La Sala a la que se había asignado el asunto abandonó su competencia en favor de la Gran Sala el 26 de abril de 2022. El Presidente del Tribunal decidió que, en aras de una buena administración de justicia, el asunto debía asignarse a la misma composición de salas la Gran Sala como Cuaresma v. Francia (solicitud nº 7189/21) y Duarte Agostinho y otros c. Portugal y 32 otros (n° 39371/20), ambos también entregados a la Gran Sala.

Los Gobiernos de Austria, Irlanda, Italia, Letonia, Noruega, Portugal, Rumania y Eslovaquia intervinieron en el procedimiento escrito como terceros, además de las personas/entidades enumeradas en la nota final.

Se autorizó al Gobierno de Irlanda y a la Red Europea de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (ENNHRI) a intervenir oralmente en el procedimiento en calidad de terceros.

Una audiencia pública se celebró el 29 de marzo de 2023.

La sentencia fue dictada por la Gran Sala de 17 jueces, compuesta de la siguiente manera:

Síofra O’Leary (Ireland), President,
Georges Ravarani (Luxembourg),
Marko Bošnjak (Slovenia),
Gabriele Kucsko-Stadlmayer (Austria),
Pere Pastor Vilanova (Andorra),
Arnfinn Bårdsen (Norway),
Pauliine Koskelo (Finland),
Tim Eicke (the United Kingdom),
Jovan Ilievski (North Macedonia),
Darian Pavli (Albania),
Raffaele Sabato (Italy),
Lorraine Schembri Orland (Malta),
Anja Seibert-Fohr (Germany),
Peeter Roosma (Estonia),
Ana Maria Guerra Martins (Portugal),
Mattias Guyomar (France),
Andreas Zünd (Switzerland),

También estuvo presente Søren Prebensen, Secretario Adjunto de la Gran Sala.

Decisión del Tribunal:

La Corte comenzó señalando que podría abordar las cuestiones derivadas del cambio climático solo dentro de los límites del ejercicio de su competencia en virtud del artículo 19 (Establecimiento de la Corte) de la Convención, que es garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Altas Partes Contratantes de la Convención y sus Protocolos. Al mismo tiempo, tuvo presente que una acción estatal inadecuada para combatir el cambio climático exacerbó los riesgos de consecuencias nocivas y amenazas posteriores para el disfrute de los derechos humanos, amenazas ya reconocidas por los gobiernos de todo el mundo. Por lo tanto, la situación actual implicaba la necesidad urgente de condiciones, confirmadas por el conocimiento científico, que la Corte no podía ignorar en su papel de órgano judicial encargado de hacer cumplir los derechos humanos.

La Corte determinó que existen indicios suficientemente confiables de un cambio climático antropogénico, el cual representa una amenaza seria tanto presente como futura para los derechos humanos protegidos por la Convención. Los Estados son conscientes de esta situación y tienen la capacidad de tomar medidas efectivas al respecto. Se destaca que los riesgos asociados serán menores si se limita el aumento de la temperatura a 1,5°C por encima de los niveles preindustriales y se toman acciones urgentes. Sin embargo, los esfuerzos de mitigación actuales no son suficientes para lograr este objetivo. Además, se reconoce que las obligaciones legales derivadas de la Convención se extienden a las personas vivas en la actualidad, pero es probable que las generaciones futuras soporten una carga aún mayor debido a los fracasos actuales en la lucha contra el cambio climático.

En relación con la condición de víctima de los demandantes individuales y el derecho de la asociación demandante a presentar su caso ante un tribunal, el Tribunal consideró que los solicitantes individuales deben demostrar una alta exposición a los efectos adversos del cambio climático y una necesidad urgente de protección individual para reclamar la condición de víctima. Sin embargo, concluyó que los cuatro solicitantes individuales no cumplían con estos criterios y, por lo tanto, declaró inadmisibles sus denuncias. Respecto a las asociaciones, se reconoció su legitimidad para actuar en nombre de sus miembros en casos relacionados con el cambio climático, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos establecidos en la sentencia.

En cuanto al Artículo 2 de la Convención, el Tribunal optó por no examinar el caso desde esta perspectiva, ya que consideró que los principios desarrollados bajo el Artículo 8 son similares a los del Artículo 2.

Artículo 8

La Corte determinó que el artículo 8 de la Convención abarca el derecho de las personas a recibir una protección efectiva por parte de las autoridades estatales contra los graves efectos adversos del cambio climático en sus vidas, salud, bienestar y calidad de vida.

En este contexto, el deber principal de un Estado contratante es adoptar y aplicar regulaciones y medidas prácticas capaces de mitigar los efectos existentes y potencialmente irreversibles del cambio climático. Esta obligación surge de la relación causal entre el cambio climático y el disfrute de los derechos de la Convención, así como del objetivo de la Convención de garantizar derechos prácticos y efectivos. La Corte subrayó que su competencia se limita a interpretar las disposiciones de la Convención y sus Protocolos. Sin embargo, reconoció que, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por los Estados miembros, es necesario implementar regulaciones y medidas para prevenir un aumento de las concentraciones de GEI en la atmósfera y evitar un aumento de la temperatura global que produzca efectos adversos graves e irreversibles sobre los derechos humanos. El respeto efectivo de estos derechos requiere la reducción de las emisiones de GEI con miras a lograr la neutralidad de carbono en los próximos tres decenios. En este sentido, los Estados deben establecer objetivos y plazos pertinentes, que deben formar parte integral del marco regulatorio nacional.

En cuanto a la denuncia de la asociación demandante contra Suiza, la Corte concluyó que había habido deficiencias críticas en el proceso de establecimiento del marco regulatorio nacional, incluida la falta de cuantificación por parte de las autoridades suizas de las limitaciones nacionales de emisiones de GEI. Además, Suiza no había cumplido con sus objetivos anteriores de reducción de emisiones de GEI. Las autoridades suizas no habían actuado de manera oportuna y adecuada para idear e implementar la legislación y las medidas pertinentes de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 8 de la Convención.

Por lo tanto, la Confederación Suiza había excedido su margen de apreciación y no había cumplido con sus obligaciones en este sentido. Por consiguiente, se constató una violación del artículo 8 del Convenio.

Artículo 6

El Tribunal determinó que el artículo 6.1 del Convenio era aplicable a la denuncia de la asociación demandante en la medida en que se refería a la implementación efectiva de las medidas de mitigación según la legislación existente. Se resaltó la relevancia de la acción colectiva en el contexto del cambio climático. La asociación demandante tenía la condición de víctima según esta disposición, mientras que los demandantes individuales no la tenían, por razones similares a las evaluadas bajo el artículo 8.

El Tribunal reconoció que las decisiones de los tribunales nacionales habían intentado distinguir la protección individual de las quejas de interés público general. Sin embargo, consideró que el rechazo de la acción judicial de la asociación demandante, primero por una autoridad administrativa y luego por los tribunales nacionales, constituía una interferencia en su derecho de acceso a la justicia.

Los tribunales nacionales no proporcionaron razones convincentes para no examinar el fondo de las denuncias ni tuvieron en cuenta las pruebas científicas sobre el cambio climático. Dado que no había más vías legales disponibles para la asociación demandante ni para los solicitantes individuales, la Corte concluyó que hubo una violación del artículo 6.1 del Convenio.

La Corte enfatizó la importancia del papel de los tribunales nacionales en los litigios sobre cambio climático y la necesidad de acceso a la justicia en este campo. Además, señaló que corresponde principalmente a las autoridades nacionales, incluidos los tribunales, garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Convenio, en consonancia con los principios de responsabilidad compartida y subsidiariedad.

Artículo 13

Dadas las conclusiones del Tribunal en virtud del artículo 6.1 del Convenio, este no consideró necesario examinar por separado la denuncia de la asociación demandante en virtud del artículo 13 del Convenio.

Artículo 46 (fuerza vinculante y ejecución de las sentencias)

Cuando la Corte constata una violación de la Convención, el Estado tiene la obligación jurídica de seleccionar, sujeto a la supervisión del Comité de Ministros, las medidas generales y/o individuales que deben adoptarse en su ordenamiento jurídico interno para poner fin a la violación constatada por el Tribunal y reparar la situación. En ciertos casos, la Corte ha considerado útil indicar el tipo de medida –individual y/o general– que podría adoptarse para poner fin a la situación que ha dado lugar a la constatación de una violación.

En este caso, dada la complejidad y la naturaleza de las cuestiones involucradas, el Tribunal concluyó que no podía ser detallado ni prescriptivo en cuanto a las medidas a implementar para cumplir efectivamente con la presente sentencia. Dada la discrecionalidad concedida al Estado en este ámbito, consideró que la Confederación Suiza, con la asistencia del Comité de Ministros, estaba en mejores condiciones para evaluar las medidas específicas que debían adoptarse. Dejó así al Comité de Ministros supervisar, sobre la base de la información proporcionada por el Estado, la adopción de medidas encaminadas a garantizar que las autoridades nacionales cumplan con los requisitos convencionales, como se aclara en esta sentencia.

Satisfacción justa (Artículo 41)

El Tribunal determinó que Suiza debía pagar a la asociación demandante 80.000 euros (EUR) en concepto de costas y gastos. Al no haberse presentado ninguna reclamación por daños y perjuicios, no se concedió ninguna suma por este concepto.

Opinión separada

El juez Eicke expresó una opinión en parte disidente y en parte concurrente. Esta opinión se adjunta a la sentencia.


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